Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29859
Clave: V-TASS-97
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2004 00:00
REGISTRO MARCARIO
HAYA CONVERTIDO EN LA DESIGNACIÓN USUAL O GENÉRICA DEL PRODUCTO QUE PRETENDE AMPARAR LA MARCA, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE CONCESIÓN Y NO A LA SOLICITUD DEL REGISTRO.- Los artículos 151, fracción I y 90, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial, son claros al establecer, el primero de ellos, que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la propia Ley y, el segundo que no serán registrables como marca aquellas que en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos, y si en el caso concreto, la marca cuya nulidad se demandó en el procedimiento administrativo, fue concedida cuando el término que pretendía usarse como marca, se había convertido en genérico; resulta irrelevante el hecho que cuando se solicitó el registro marcario, la marca que pretendía registrarse, aún no se hubiera convertido en usual o genérica de los productos que se pretendían amparar con la misma, ya que de acuerdo a los citados artículos, en especial el 151, debe atenderse a la fecha de concesión u otorgamiento y no a la de solicitud para declarar la nulidad de la marca. (16) Juicio No. 10970/01-17-06-9/941/02-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2004. p. 261