Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29863
Clave: V-TA-2aS-51
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2004 00:00
INTERRUPCIÓN DEL JUICIO
INSTRUCTOR POR CAUSA DE MUERTE DEL ACTOR, PUES DE NO SER ASÍ SIGNIFICA UNA VIOLACIÓN SUBSTANCIAL QUE IMPIDE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO.- El artículo 224 del Código Fiscal de la Federación, establece como supuestos para la interrupción del juicio, la muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia de la parte actora, y que tal interrupción tendrá una duración como máximo de un año, debiéndose sujetar a lo siguiente: El Magistrado Instructor decretará la interrupción a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos citados; y si una vez transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el represente legal o el tutor, el Magistrado Instructor acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación según sea el caso. De ahí que en aquellos juicios en que el Magistrado Instructor tenga conocimiento en forma fehaciente de la defunción del actor, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo en cita debe decretar la interrupción del juicio en un plazo máximo de un año a fin de que comparezca el albacea, el representante legal o el tutor, pues de no ser así, tal omisión reviste una violación substancial del procedimiento que impide la emisión de la sentencia de fondo correspondiente y por ende, deba ordenarse la remisión del expediente a la Sala de origen a fin de que en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria, se regularice el procedimiento con el objeto de que se decrete la interrupción del juicio en los casos de la muerte del actor y se provea respecto a la designación del sucesor de éste y una vez substanciado debidamente el procedimiento, proceda al cierre de la instrucción y posteriormente envié los autos a la Sala Superior para su resolución. (20) Juicio No. 12241/98-17-01-1/804/03-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2004. p. 266