Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29895
Clave: V-P-1aS-197
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2004 00:00
CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO LIMITA LA FACULTAD IMPOSITIVA DE MÉXICO PARA FIJAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DIVIDENDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO LIMITA LA FACULTAD IMPOSITIVA DE MÉXICO PARA FIJAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DIVIDENDOS.- De una correcta interpretación de lo previsto por el artículo 10, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) del Convenio Celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia del Impuesto sobre la Renta, se desprende que en el caso de que una empresa residente en México, pagara dividendos a una empresa residente en Canadá; dichos dividendos, además de someterse a la imposición del gobierno de Canadá, también pueden someterse a la imposición del gobierno de México, de acuerdo a lo que se señale en su legislación doméstica (Ley del Impuesto sobre la Renta), teniendo como única limitante prevista en el citado convenio, el que el impuesto que se determine, liquide y se deba pagar conforme al procedimiento que se prevea en la ley doméstica, no exceda del 10 % del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 25% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, y del 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; sin que se desprenda del numeral en comento, ni de alguno otro del instrumento internacional al que nos estamos refiriendo, que la facultad impositiva de México, en la situación planteada, se encontrara limitada o constreñida a que en la legislación doméstica, la base gravable del impuesto, fuera la misma que se prevé en el multicitado Convenio; es decir que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se señalara que el impuesto debía calcularse sobre la base del importe bruto de los dividendos, sino que, la única limitación es en el sentido de que el impuesto que deba pagarse en México, no exceda del 10% o 15% del citado importe bruto de los dividendos. (32) Juicio No. 16905/02-17-01-9/915/03-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2004. p. 402