Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29955
Clave: V-TA-2aS-56
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL NORTE. TASA DE RETENCIÓN APLICABLE.- Conforme al artículo 152, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando un residente en México distribuya dividendos a un residente en el extranjero debe retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.5385. Ahora bien, en el caso de distribución de dividendos a residentes en los Estados Unidos de América, acorde con el artículo 10, párrafo 2, inciso a) del Convenio para evitar la Doble Tributación celebrado con ese país, la tasa de retención es también del 5% pero sobre dividendos brutos. Por ende, el Convenio que nos ocupa y el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son coincidentes, ya que aun cuando ambos prevén la misma tasa de retención del 5%, lo cierto es que difieren en cuanto a la base sobre la que se calculará el impuesto, pues mientras el Convenio señala que el impuesto exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos, el artículo 152, establece que esa tasa del 5% se aplicará a la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos por el factor de 1.5385. Así tenemos que no es lo mismo aplicar la tasa del 5% sobre el importe de los dividendos brutos, y además aplicar el factor de piramidación. Ahora bien, del propio Tratado se desprende lo que debe entenderse por importe bruto de los dividendos, según lo dispone el artículo 10, en su párrafo 4, cuando define el término dividendos, como "(...) los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya." Igualmente en los Comentarios del Modelo de Convenio para evitar la Doble Imposición e impedir la Evasión Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), respecto de los dividendos se señala que "(...) se entiende por "dividendos" las distribuciones de beneficios hechas a los accionistas o socios por las sociedades anónimas, comanditarias por acciones, sociedades de responsabilidad limitada u otras sociedades de capitales. Según las legislaciones de todos los países miembros de la OCDE, estas sociedades de capitales son sujetos de derecho con personalidad jurídica propia y distinta de los accionistas. En este aspecto se distinguen de las sociedades de personas carentes de personalidad jurídica en la mayoría de los países." Por tanto, es evidente que el Tratado al señalar el término de "importe bruto de los dividendos" está haciendo referencia a los dividendos o utilidades que obtuvo el
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 582