Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29956
Clave: V-TASR-I-957
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
LUGARES DONDE DEBE PRACTICARSE.- Si bien es cierto que las autoridades competentes de la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de lo establecido por los artículos 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y 96 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pueden con el objeto de aplicar y hacer cumplir sus determinaciones practicar la vigilancia y verificar en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios; en la orden de visita, debe señalarse con toda precisión el lugar o lugares donde los visitadores o verificadores deben practicar la visita domiciliaria, de otra forma quedaría al arbitrio de estos últimos el decidir el lugar o lugares donde han de practicarla; en consecuencia, si en la orden de visita sólo se señala específicamente un domicilio donde deba practicarse, es ilegal el procedimiento si se pretende llevar a cabo en otro domicilio, en tanto que la competencia para ordenar dónde debe practicarse la visita corresponde única y exclusivamente a la autoridad competente y no a los visitadores. (1)
Juicio No. 20400/02-17-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de junio de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Beatriz Alicia Zentella Mayer.- Secretario: Lic. Arturo Vivas Rodríguez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 624