Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29977
Clave: V-TASR-VII-978
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
DEVOLUCIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE, POR NO SER SUJETO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO SE TIENE DERECHO AL ACREDITAMIENTO Y POR ENDE TAMPOCO A LA DEVOLUCIÓN.- Del análisis efectuado a las fracciones III y IV - primero y último párrafos-, del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el año 1999 y 2001, se conoce lo siguiente a).- La mecánica para la determinación del impuesto acreditable para efectos del impuesto al valor agregado y b).- Que para la identificación del impuesto que se hubiera trasladado en las adquisiciones se exige como requisito de procedencia que éstas sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Siendo cierto también que para considerar como impuesto acreditable el monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente, y el propio impuesto que él hubiera pagado con motivo de la importación, deben corresponder a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. No resulta cierto que, de tales premisas se desprenda que para tener derecho al acreditamiento y por ende a la devolución del impuesto al valor agregado se tiene que ser sujeto del impuesto sobre la renta, sino lo único que prevé el dispositivo de cuenta es que para la identificación del impuesto que se hubiera trasladado en las adquisiciones sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, así como que el monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiera pagado con motivo de la importación correspondan a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, de ahí que si en la especie resultan deducibles para efectos del impuesto sobre la renta aun y cuando no se cause por no ser sujetos del mismo, el hoy enjuiciante, tendrá derecho al acreditamiento y por ende a la devolución del impuesto al valor agregado. Abundando en señalar, que en todo caso, lo que se desprende del dispositivo legal antes indicado y de los razonamientos esbozados en torno al mismo, es que si las erogaciones no reúnen los requisitos de forma para ser consideradas deducibles conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado trasladado en las mismas no será acreditable, y por ende el derecho a la devolución se verá disminuido en la proporción de las erogaciones no deducibles, mas nunca que para tener derecho al acreditamiento y por ende a la devolución del impuesto al valor agregado -cuando exista saldo a favor-, se tiene que ser sujeto del impuesto sobre la renta. (22)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 643