Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29979
Clave: V-TASR-VII-980
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
VISITA DOMICILIARIA Y SU AMPLIACIÓN
PLAZOS RESPECTIVOS. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.- En materia de visitas domiciliarias para efectos fiscales, adviértese que el artículo 46- A del Código Fiscal de la Federación regula pormenorizadamente, es decir, detalladamente y además en su totalidad, cada uno de los aspectos relacionados con los plazos de que disponen las autoridades para el ejercicio de sus facultades de comprobación. Trátese, en efecto, de una regulación auténticamente integral, esto es, completa y acabada, extremo éste que fácilmente se corrobora, si se tiene presente que de manera expresa y aun explícita, indica de modo especialmente preciso, exacto y puntual, el cómputo relativo al plazo máximo con arreglo al cual deberá verificarse la citada visita domiciliaria, señalándose, como se ha tenido oportunidad de apreciar en mérito de la transcripción antes efectuada del mencionado artículo 46- A, el momento a partir del cual se contará o calculará el referido término, patentizado al respecto, cuando comienza: "contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación". Nótese, atento a lo que expresamente señala el precepto en cuestión, que allí se contiene una directriz específica señalándose en qué momento se considera que inicia y da comienzo el plazo: "contados a partir de que se notifique". Obsérvese que la regla que se consigna es clara y diáfana en cuanto a su entendimiento y sentido: el plazo en cuestión, deberá contarse a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación. Y esa regla, no sólo es transparente sino también inequívoca pues no admite duda alguna en cuanto a que ese mismo día de la notificación de la orden que manda practicar la visita domiciliaria, deberá computarse, es decir, ser incluido dentro del tiempo, esto es, del plazo que comprenden los seis meses. Adviértese, entonces, en atención a lo antes expuesto, que la regla de cómputo que se contiene en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación concerniente a en qué momento "surtirán efectos", es decir, iniciarán su vigencia las notificaciones, resulta inaplicable en el caso, puesto que en materia de visitas domiciliarias, el artículo 46- A del mismo Código, contiene su propia regla, esto es, una de carácter específico y particular: el plazo de seis meses se contará a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación. Entiéndese, por otra parte, que el plazo de seis meses a que nos hemos estado refiriendo, tiene el carácter de un término extintivo prácticamente inexorable puesto que si la autoridad es omisa en el levantamiento del acta final o es omisa en la notificación del oficio de observaciones o es omisa en la notificación del oficio de conclusión
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 645