Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29984
Clave: V-TASR-VII-985
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CUANDO EL DEMANDANTE DESCONOCE LOS CRÉDITOS QUE SE REQUIEREN DE PAGO, INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE ACREDITA LA NOTIFICACIÓN DE LOS MISMOS EN LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD.- Si el demandante al promover el juicio ante esta Juzgadora manifestó desconocer lisa y llanamente los documentos que contenían los créditos fiscales que se le requerían de pago, y por su parte la autoridad demandada los exhibió al contestar la demanda, y en los mismos se establece la fecha en que practicaron las diligencias de notificación, dichas actuaciones se presumen válidas y legales en términos de los dispuesto por el artículo 68 de Código Fiscal de la Federación, máxime cuando el demandante no controvierte dichas actuaciones, ni mucho menos las desvirtúa; por lo cual al no existir controversia al respecto, se debe considerar que ambas partes se encuentran conformes con los actos relativos a la notificación de los créditos que se requieren de pago; en consecuencia, resulta evidente que considerando estas fechas y los plazos de ley para el entero de los adeudos, se obtiene que transcurrió en exceso el plazo de cinco años y en este contexto, las facultades de la autoridad demandada para exigir el pago de los créditos fiscales, se encontraban extintas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 298 de la Ley del Seguro Social y 146 del Código Fiscal de la Federación. Sin que sea óbice para llegar a tal conclusión el dicho de la autoridad contestante en cuanto a que mediaron otros diversos actos de ejecución, ya que para que dicho argumento prosperara en su favor, debió acreditar la existencia de tales eventos y no limitarse a mencionarlos, obligación que le impone el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio de nulidad de conformidad con el diverso numeral 197 del Código Fiscal de la Federación, por lo cual no es factible considerar que existan actos de autoridad que interrumpieran el referido plazo de cinco años. (29) Juicio No. 611/03-02-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 651