Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29991
Clave: V-TASR-XXX-992
Época: Quinta Época
Materia(s): REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DEEMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMAEN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
CAPITAL CONSTITUTIVO
SEGURO SOCIAL PREVIAMENTE A SU DETERMINACIÓN, ACREDITE DE MANERA REAL Y FEHACIENTE QUE SE CUBRIERON CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LO COMPONEN.- El hecho de que la actora establezca que al momento en que se le da a conocer el capital constitutivo no le fue acreditado de manera real y fehaciente que se cubrieron cada una de las prestaciones cuya obligación de pago se le exige, no significa que el acto impugnado padezca de ilegal, ya que si al motivar la resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social detalla las prestaciones otorgadas al trabajador siniestrado, la actora estaba en posibilidad de desvirtuar tales hechos o en su caso negarlos en forma lisa y llana, y no exigir como un requisito de la resolución impugnada el que al momento de su emisión se compruebe en forma real que fueron otorgadas las prestaciones, lo cual no es un requisito sine qua non para emitir la resolución que determina el capital constitutivo al no disponerlo así ninguna disposición legal que rija la relación patrón-Instituto, pero si estando el patrón obligado a recabar la documentación del expediente de su siniestralidad laboral ante los servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de que los trabajadores o sus familiares omitan entregársela, por así ordenarlo expresamente el artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo; y menos aún que deba acreditarse el otorgamiento de las prestaciones antes de que nazca una controversia sobre la existencia de tales hechos, conclusión a la que se llega, si atendemos a lo establecido por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que se presume de legales los actos administrativos, y sólo en caso de una negativa lisa y llana del particular, nace la obligación por parte de la autoridad de acreditar los motivos que originaron la emisión del acto, sin que dicha obligación sea previa a la emisión de una resolución administrativa. (36) Juicio No. 1169/02-04-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 658