Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30017
Clave: V-TASR-VIII-1018
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, DEBE HACERSE DENTRO DE LOS CUATRO MESES PARA QUE SE CONSIDERE QUE LA MISMA EFECTIVAMENTE SURGIÓ A LA VIDA JURÍDICA
ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, DEBE HACERSE DENTRO DE LOS CUATRO MESES PARA QUE SE CONSIDERE QUE LA MISMA EFECTIVAMENTE SURGIÓ A LA VIDA JURÍDICA.- Los artículos 152 de la Ley Aduanera, y 180 del Reglamento de la misma disponen que, tratándose de los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y en el supuesto de que el interesado no desvirtúe los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, la autoridad aduanera dictará resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la notificación de dicha acta. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la Ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, como se resolvió en la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 107/2002-SS, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.-" Sin embargo, para considerar que la autoridad ha cumplido con las disposiciones invocadas, no basta con que emita la resolución determinando las contribuciones omitidas, recaída al procedimiento administrativo previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, sino que la notificación de la misma se efectúe dentro del plazo de los cuatro meses, pues del análisis de los artículos 134, 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el acto administrativo surge a la vida jurídica en el momento en que la notificación surte efectos legales, pues es en ese momento que el particular afectado tiene pleno conocimiento de su existencia. Por lo que es inconcuso que la autoridad fiscalizadora
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 683