Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 75028 de 329711
Tesis
Registro digital: 30019
Clave: V-TASR-XXXII-1020
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
RECONDUCCIÓN TÁCITA. NO RESULTA APLICABLE AL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES EN PARCIALIDADES
FISCALES EN PARCIALIDADES.- En tratándose de la autorización para pagar créditos fiscales en parcialidades no resulta aplicable la figura jurídica denominada reconducción tácita, pues la revocación de esa autorización surge por mandato de ley por actualizarse alguno de los supuestos contemplados en los incisos a) a c) de la fracción III del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, siendo irrelevante si se realiza declaratoria alguna respecto a dicha revocación por parte de la autoridad. Además, la referida figura jurídica no se encuentra contemplada en el Código Fiscal de la Federación, ni en ningún otro ordenamiento legal regulador de la materia fiscal, como aplicable en esta materia, ni mucho menos a la autorización para pagar créditos fiscales en parcialidades. Luego, la circunstancias de que la contribuyente actora hubiese efectuado el entero de parcialidades posteriores a la actualización del supuesto legal para la revocación de la autorización para pagar en parcialidades, y el hecho de que la autoridad haya aceptado tácitamente tales enteros, jurídicamente no conllevan a deducir que se ha actualizado la hipótesis para la procedencia de la figura jurídica de reconducción tácita, pues no existe precepto legal aplicable al pago en parcialidades, que establezca que se entenderá por renovada la autorización, cuando revocada ésta, el deudor continúe efectuando los enteros de las parcialidades, máxime que como ya se indicó, la revocación de la autorización para pago en parcialidades deviene de mandato legítimo. A mayor abundamiento, debe decirse que la figura jurídica de que se trata opera en todo caso en las obligaciones derivadas por actos jurídicos celebrados entre particulares, característica que no reúne la autorización para pagar créditos fiscales en parcialidades, pues ésta deriva de la solicitud que formula el particular deudor del crédito a la autoridad acreedora, esto es, deriva de un procedimiento administrativo contemplado por Código Fiscal de la Federación en su artículo 66. (64) Juicio No. 3614/02-05-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 686