Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30029
Clave: V-TASR-XXIII-1030
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, 46, FRACCIÓN III DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 46 DE SU REGLAMENTO, CUANDO NO SE UTILICEN PARA NECESIDADES ESPECIALES Y SEAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.- De la interpretación armónica y congruente de los preceptos 24, fracción I, 46, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 46 del Reglamento de la misma Ley, la deducción de las inversiones, respecto de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, tales como que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad, por lo que, al acreditar estar en ese supuesto, y solicitar la autorización, para deducir el importe de los bienes que constituyen una "NECESIDAD ESPECIAL", indicada como condición sine qua non en el artículo 46 del Reglamento mencionado, entendiendo por esta condición indispensable para algún fin individual, singular, no común, y aplicando tal significado a las cuestiones en análisis, se desprende que para efectos de la deducibilidad del impuesto sobre la renta, respecto de la inversión en aeronaves o embarcaciones, así como, de todos los gastos devengados con motivo del uso de las mismas, es necesario acreditar la necesidad que tiene el contribuyente de adquirir y poseerlas, sin que sea suficiente se concrete a realizar diversas manifestaciones verbales en torno a dicha situación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precitados, este tipo de inversiones sólo serán deducibles cuando reúnan los requisitos que señala el Reglamento en cita, que establece la condición de que el particular compruebe "que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad"; debiendo considerarse que se acredita tal extremo cuando el lugar de la explotación del giro de una empresa, se encuentre alejado de centros de población y que éstos no cuenten con los medios de comunicación y transporte necesarios que requieran los contribuyentes para el desarrollo de su actividad; aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 24, fracción I de la Ley de la materia, debe cumplir con el requisito de que sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, por lo que, al no satisfacer estos requisitos o al menos no haber quedado acreditado en autos, no son estrictamente indispensable las erogaciones en cuestión, para el desarrollo de la actividad del contribuyente, y concomitantemente, resulta evidente que la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 696