Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30034
Clave: V-TASR-XI-1036
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL FISCO FEDERAL, NO PODRÁ EXCEDER DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, CONSIDERANDO DENTRO DE DICHO PLAZO LA SUSPENSIÓN DEL MISMO POR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL Y EL TIEMPO POR EL QUE NO SE SUSPENDE, POR ASÍ PREVERLO EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
FEDERAL, NO PODRÁ EXCEDER DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, CONSIDERANDO DENTRO DE DICHO PLAZO LA SUSPENSIÓN DEL MISMO POR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL Y EL TIEMPO POR EL QUE NO SE SUSPENDE, POR ASÍ PREVERLO EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La autoridad fiscal sólo puede ejercer sus facultades de liquidación en un plazo inferior a diez años, dentro del cual debe notificar la resolución respectiva al contribuyente, quedando inmerso en dicho plazo, el tiempo que se suspende el cómputo para que opere la caducidad con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que aplique la autoridad, así como el tiempo por el que no se suspende, ya que el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece: "en todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años." Por disposición expresa de la Ley, la autoridad fiscal sólo puede emitir y notificar la resolución determinante de incumplimientos fiscales dentro del plazo de diez años, contados a partir del día siguiente en que venció el plazo para que el contribuyente cumpliera con la obligación fiscal respectiva, ya sea por la presentación de la declaración de impuestos del ejercicio o que se tenía que cumplir con la obligación, cuando ésta no se calcule por ejercicios, como en el caso de la importación o exportación de bienes; en consecuencia, tratándose de la importación temporal de bienes, al día siguiente del vencimiento del plazo para su retorno al extranjero de la mercancía importada, la autoridad fiscal está en posibilidad de determinar las contribuciones a cargo y también en esa fecha inicia el término para que opere la caducidad de las facultades del fisco federal, plazo que no podrá exceder de diez años, aun cuando la resolución respectiva constituya una reposición de una declarada nula, porque el dispositivo legal al establecer esta regla especial para que opere la caducidad, no efectúa distinción alguna. (80) Juicio No. 120/02-10-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 704