Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30042
Clave: V-TASR-XII-II-1044
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
FIANZAS, LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA AFIANZADORA SE INTERRUMPE CON CUALQUIER REQUERIMIENTO ESCRITO O LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA FIANZA, SALVO QUE SEA IMPROCEDENTE, VOCABLO QUE TIENE UN CARÁCTER ABSOLUTO Y TIENE QUE VER CON LOS MÉRITOS MATERIALES DEL ACTO EN SÍ Y NO CON EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES
SE INTERRUMPE CON CUALQUIER REQUERIMIENTO ESCRITO O LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA FIANZA, SALVO QUE SEA IMPROCEDENTE, VOCABLO QUE TIENE UN CARÁCTER ABSOLUTO Y TIENE QUE VER CON LOS MÉRITOS MATERIALES DEL ACTO EN SÍ Y NO CON EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES.- El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que una vez presentada la reclamación ante la Institución afianzadora, nacerá el derecho a hacer efectiva la póliza respectiva y que este derecho se extingue por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo cual resulte menor; en relación con lo anterior el mismo precepto legal dispone que cualquier requerimiento de pago escrito hecho por el beneficiario o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que sea improcedente. Ahora bien, para determinar en un caso concreto si el requerimiento de pago o la presentación de la reclamación de la fianza interrumpen o no la prescripción de la obligación fiadora, debe atenderse a la procedencia misma de ese acto, lo que implica necesariamente una calificación sustantiva del acto en sí, puesto que el término "improcedente" encierra la idea de una característica definitiva y absoluta. Por tanto, para considerar que un requerimiento de pago o la presentación de la reclamación de una fianza resultan "improcedentes" agotando todo el contenido conceptual que ese vocablo encierra, es necesario determinar si existe el derecho del beneficiario a obtener el pago de la póliza de fianza y sólo en caso de que ese derecho no exista en lo absoluto, podría hablarse de que el requerimiento de pago es "improcedente", lo cual es independiente de que el mismo cumpla o no con los requisitos formales establecidos por las leyes. Por lo tanto, aun cuando se demuestre que en un juicio anterior se impugnó un requerimiento de pago y que el mismo fue anulado por la sala fiscal por contener vicios formales en su emisión, como es el consistente en que la autoridad no cuantificó correctamente el monto del importe requerido y, en tal virtud, declaró su nulidad para el efecto de que la autoridad exactora emita un nuevo requerimiento de pago debidamente fundado y motivado cuantificando correctamente ese monto, esta declaratoria implica el reconocimiento del derecho del beneficiario a obtener el pago de la póliza de fianza, y que la autoridad debe ejercer mediante un nuevo requerimiento debidamente fundado y motivado en cuanto al monto exigido, purgando con ello el vicio formal del primer requerimiento. En consecuencia, es evidente que el hecho de que se haya declarado la nulidad de un
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 711