Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30069
Clave: V-TASR-XXXIV-1071
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SITUACIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE SANCIONAR A LA ACTORA DE ACUERDO AL MISMO
EN LA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE SANCIONAR A LA ACTORA DE ACUERDO AL MISMO.- De los artículos 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación y 1 de la Ley Aduanera, se advierte que dentro de los límites fijados por el citado Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor y que la referida Ley Aduanera regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, agregando además que el Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en dicha Ley Aduanera. Por lo que, si en el caso concreto existe un solo acto, que es la importación de mercancías y una omisión de contribuciones, con independencia de que la autoridad demandada lo pretenda hacer ver como dos omisiones distintas, lo cierto es que se trata de una sola omisión de contribuciones que originó dos infracciones a disposiciones legales diferentes que derivan del mismo acto, luego entonces, las multas impuestas mediante la resolución impugnada no se encuentran apegadas a derecho, sin que obste el hecho de que en la especie se sancione al enjuiciante con fundamento en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación y el diverso 178, fracción I de la Ley Aduanera, ya que lo que prevalece es que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros a fin de fundar y motivar debidamente el acto debatido, debió aplicar el artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación, y en tal caso imponer la multa a la que corresponda el monto mayor, en razón de que en el caso concreto claramente se dan las hipótesis a que hace alusión este último dispositivo legal, es decir, la existencia de un acto como lo fue la importación, además de una omisión de contribuciones que dio lugar a infringir dos disposiciones legales diferentes, como lo fue el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera, por lo tanto, y siguiendo el lineamiento planteado en dicho numeral, la autoridad fiscalizadora debió imponer sólo una multa al demandante a la que correspondiera el monto mayor, y no como sucedió en el presente asunto fiscal, al sancionar la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros al accionante por
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 737