Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30073
Clave: V-TASR-XXXIV-1075
Época: Quinta Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIODE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
SUPLENCIA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE EN EL AÑO DE 2000, NO OTORGA FACULTADES AL SUBADMINISTRADOR DE LA ADUANA PARA SUPLIR EN SUS AUSENCIAS AL ADMINISTRADOR DE DICHA DEPENDENCIA.- Del artículo 22, apartado C del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en el año de 2000, se advierte que las Aduanas tendrán la ubicación que señala el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y la circunscripción que al efecto se determine mediante acuerdo del Presidente del Servicio de Administración Tributaria, teniendo competencia dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, nombre y estructura, que se mencionan en dicho Reglamento, además de señalar que cada Aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera. Ahora bien, si del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, se desprende que el Subadministrador de la Aduana de Altamira, firmó dicha acta en ausencia del Administrador de esa dependencia, con fundamento en el numeral mencionado, tal situación resulta contraria a derecho, toda vez que el referido artículo 22, apartado C del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en el año de 2000, en ningún momento establece que el Subadministrador de la Aduana tenga facultades de suplir en sus ausencias al Administrador de la misma, razón por la cual, en el acto de mérito se debió señalar el precepto o los preceptos legales que acrediten fehacientemente el supuesto de ausencia en comento, siendo insuficiente para justificar lo anterior, el hecho de invocarse únicamente el artículo 22, apartado C del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo que el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener. (119) Juicio No. 998/03-18-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 741