Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30075
Clave: V-TASR-XXXV-1077
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2004 00:00
FIANZAS DE ANTICIPO. DIFERIMIENTO Y NO PRÓRROGA DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS
GARANTIZADAS.- Del artículo 119 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se infiere que la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin el consentimiento de la fiadora extingue la fianza; sin embargo, no establece una definición de espera y prórroga. De esta manera, conviene atender a sus acepciones gramaticales, a efecto de establecer sus divergencias con el diferimiento. Así, se entiende por prórroga "Continuar, dilatar, extender una cosa por tiempo determinado"; espera "Acción y efecto de esperar o bien plazo o término señalado por el Juez para ejecutar una cosa"; y, por diferir "Dilatar, retardar o suspender la ejecución de una cosa" (Enciclopedia del Idioma, Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española, Editorial Aguilar, México, Tomo II, p.p. 1557 y 1851, Tomo III, p.p. 3416). Por tanto, si los contratantes a través de un convenio acuerdan iniciar la ejecución de los trabajos en una fecha diferente a la establecida en el contrato de obra pública, no es dable afirmar que existió prórroga en el cumplimiento voluntario de las obligaciones garantizadas, atento al significado gramatical de tal acepción. Al contrario, debe entenderse que los contratantes difirieron el inicio de ejecución de la obra, sin que éste produzca la extinción de la fianza de anticipo en los términos del invocado precepto. (121) Juicio No. 283/03-19-01-2.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. p. 743