Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30086
Clave: V-P-SS-450
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL MERCADO DE VALORES
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2004 00:00
INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.- Conforme lo establecido en los artículos 16 Bis, 16 Bis 4, 16 Bis 5 y 16 Bis 6 de la Ley del Mercado de Valores, la caducidad de la atribución que corresponde a las autoridades administrativas para imponer una multa significa, que transcurrido el término de un año otorgado por el legislador para ejercer la misma, sin que lo haya hecho, dicha facultad se extingue, como una garantía de seguridad jurídica, a fin de que los asuntos administrativos no se mantengan indefinidos en perjuicio de los particulares y como una medida de disciplina gubernativa para la atención oportuna de los asuntos de interés público. Lo anterior se ve corroborado, cuando en las disposiciones que nos ocupan, el legislador establece que el plazo correspondiente, será objeto de interrupción en el momento que se inicien los procedimientos para la imposición de la multa respectiva, con lo cual se confirma que la actuación oportuna de la autoridad produzca la interrupción del plazo aún no concluido. Jurídicamente la interrupción de un plazo significa, que el cómputo del tiempo transcurrido, con anterioridad al acto o al hecho que motiva la interrupción, se extingue por virtud de éste, reiniciándose a partir de ese momento. Por tanto, no es jurídicamente aceptable lo sostenido por la autoridad, que pretende que por la sola iniciación del procedimiento, se hubiera suspendido de manera indefinida el plazo correspondiente, por lo que el acto de imposición de la multa, sería siempre oportuno aun cuando hubiere transcurrido con exceso el tiempo previsto para la caducidad, ya que lo que en realidad ocurre con la iniciación de procedimiento es la interrupción del plazo que viene corriendo desde la realización de la infracción, por así ordenarlo el legislador; efecto totalmente distinto al de la suspensión indefinida del plazo, como lo pretende la autoridad. (11)
Juicio No. 8977/01-17-10-8/229/02-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2004. p. 175