Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30092
Clave: V-P-SS-456
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2004 00:00
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
INDUSTRIAL.- SE SURTE CUANDO UNA EMPRESA INTRODUCE PRODUCTOS AL COMERCIO DEL PAÍS, SIN SER TITULAR O LICENCIATARIO DE LA MARCA REGISTRADA.- El artículo 92, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial establece que el registro de una marca no producirá efecto alguno contra cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se le aplica la marca registrada, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia. Por su parte, el artículo 54, fracciones I y II del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que para efectos del artículo 92, fracción II aludido, se presumirá, entre otros aspectos que los productos que se importen son legítimos, siempre que la introducción de los productos al comercio del país del que se importe se efectúe por la persona que en ese país sea titular o licenciatario de la marca registrada y que los titulares de la marca registrada en México y en el país extranjero sean, en la fecha en que ocurra la importación de los productos, la misma persona, o miembro de un mismo grupo económico de interés común o sean licenciatarios o sublicenciatarios. Por lo que si comprueba que la empresa que comercializa el producto extranjero no es el titular de la marca base de la acción ni licenciatario de ésta, ni pertenece al mismo grupo económico de interés de la titular de dicha marca, es evidente que la empresa que introdujo productos al comercio del país no es legítimo y por ello se actualiza el supuesto del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, debiendo declararse administrativamente la infracción respectiva. (17) Juicio No. 18981/01-17-09-9/1137/02-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2004. p. 209