Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 25 de 57
Mostrando solo tesis del 01/05/2004
Tesis
Registro digital: 30101
Clave: V-P-1aS-203
Época: Quinta Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2004 00:00
PLIEGO DEFINITIVO DE RESPONSABILIDADES
DE SESENTA DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.- El artículo 174 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, dispone que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (actual Secretaría de la Función Pública) constituirá las responsabilidades a que haya lugar dentro de un plazo improrrogable de sesenta días hábiles contados a partir de que se le entregue el pliego preventivo de responsabilidades con su expediente debidamente integrado o a partir de que concluyan las visitas, auditorías o investigaciones que practique la propia Secretaría. En este contexto, aun cuando ni la norma citada, ni ninguna otra de ese Ordenamiento o de la Ley que reglamenta, establece sanción expresa para el caso de que la autoridad no constituya el pliego definitivo de responsabilidades dentro del plazo aludido, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de éste, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que precisamente establece, entre otros supuestos de ilegalidad de un acto, que se dicte en contravención de las normas que lo regulan. Estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 174 del Reglamento en mención que delimitan temporalmente la actuación de la autoridad. Ahora bien, como consecuencia de la anulación que se decrete por la ilegalidad relatada, se deben levantar los embargos precautorios que, en su caso, se hubieran fincado con sustento en el artículo 166 del propio Reglamento y basándose en el correspondiente pliego preventivo. (26) Juicio No. 3547/02-17-05-3/828/03-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2004. p. 316