Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30102
Clave: V-P-1aS-204
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBREPRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2004 00:00
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. NO RESULTA APLICABLE LA TASA DEL 0% EN LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY VIGENTE EN 1998, TRATÁNDOSE DE JURISDICCIONES QUE SEAN CONSIDERADAS POR LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA COMO DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL
LA TASA DEL 0% EN LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY VIGENTE EN 1998, TRATÁNDOSE DE JURISDICCIONES QUE SEAN CONSIDERADAS POR LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA COMO DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL.- El artículo 1° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señala como sujetos a las personas físicas o morales que realicen los actos o actividades gravados por la misma Ley. El objeto del impuesto lo constituye los actos o actividades, indicados en dicho artículo a saber: la enajenación en territorio nacional o la importación de los bienes señalados en el artículo 2°, fracción I de la Ley; y la prestación de servicios a que se refiere este precepto, en su fracción II. El artículo 2° de la Ley en cita, además de indicar los bienes y los servicios, contempla las distintas tasas aplicables al impuesto; y en su fracción III prevé una excepción en beneficio de aquellos contribuyentes del impuesto que realicen la importación definitiva de los bienes referidos en la fracción I del mismo numeral, pues en este supuesto la tasa aplicable será del 0%. En tal virtud en el caso de que se exporten mercancías consistentes en bebidas alcohólicas con graduación de más de 20° G.L. y hasta de 55° G.L. a Puerto Rico, considerado como jurisdicción de baja imposición fiscal, atento a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 4 de las disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1998, no resulta aplicable el beneficio de la tasa del 0% establecida en el artículo 2°, fracción III de la Ley mencionada, al condicionar la aplicación del beneficio al hecho de que la exportación de la mercancía de que se trate no se realice a jurisdicciones consideradas de baja imposición fiscal en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (27) Juicio No. 3860/02-17-05-4/1018/03-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2004. p. 345