Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30108
Clave: V-P-2aS-321
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2003 00:00
UNIDOS MEXICANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 5-03 1, NO PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AL IMPORTADOR CUANDO CORRIJA EL CERTIFICADO DE ORIGEN.- El artículo 5-03 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999, establece en su punto 1, diversas obligaciones para el importador que solicite trato arancelario preferencial, entre las que se encuentra proporcionar copia del certificado de origen cuando lo solicite la autoridad aduanera, precisando dicho artículo que cuando el importador cumpla con dichas obligaciones no será sancionado, por lo que si para efectos de lo dispuesto en ese artículo, la autoridad con base en las Reglas 23 y 25 de Carácter General Relativas a la aplicación en materia Aduanera de dicho Tratado, requiere al importador la copia del certificado de origen porque el presentado fuere ilegible, defectuoso o no haya sido llenado de conformidad con la Ley, otorgándole para tal efecto por única vez el plazo de 15 días, y dicho importador cumple dentro de ese término con la presentación de ese certificado, subsanando las irregularidades mencionadas, no procederá que la autoridad imponga ninguna sanción, puesto que así lo dispone expresamente el citado artículo 5-03 1 del Tratado referido, sin que tampoco por lo mismo pueda imponerse la sanción prevista en el artículo 185, fracción I, en relación con el artículo 184, fracción I, ambos de la Ley Aduanera. (33)
Juicio No. 1673/02-18-01-9/351/03-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p.123