Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30169
Clave: V-TASS-128
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2004 00:00
NULIDAD DE UNA MARCA. DEBE ESTARSE A LAS SEMEJANZAS FONÉTICAS Y GRÁFICAS EN GRADO DE CONFUSIÓN Y NO A SUS DIFERENCIAS
GRÁFICAS EN GRADO DE CONFUSIÓN Y NO A SUS DIFERENCIAS.- Cuando se trate de marcas de productos relativas a la misma clase para determinar si existe o no semejanza en grado de confusión debe estarse a las semejanzas encontradas en las marcas y no a sus diferencias. Por ello, si se encuentran semejanzas en grado de confusión que se aprecian del análisis fonético y gráfico de las marcas dado que las marcas tienen una misma parte inicial y final al utilizar prefijos y sufijos idénticos ubicados en las mismas posiciones en las que recae mayor fuerza y su parte central, en las que recae menor fuerza, tiene variación, es claro que dicha semejanzas que tiene énfasis son suficientes para demostrar la confusión entre ambas marcas, resultando insuficiente para evitar la confusión entre ambas marcas la existencia de las variaciones en su parte central en la que recae menor fuerza. En consecuencia, si la autoridad administrativa niega la nulidad de una marca argumentando que existe la suficiente distintividad entre las marcas con motivo de una variación en las sílabas centrales de las palabras que conforman las marcas, aun cuando existan letras iniciales y finales en común, dicha resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada y es violatoria de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional en relación con los artículos 151, fracción I y 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial, porque la marca en cuestión es nula al haberse otorgado en contravención a las disposiciones a la Ley de la Materia dado que la misma no era registrable como marca por ser semejante en grado de confusión a la marca de la actora registrada, vigente y aplicada a productos de la misma clase, dado que del examen a primera vista de ambas marcas surgen mayores elementos semejantes y con mayor fuerza que provocan la confusión y un elemento diferenciado con menor fuerza que impide hacer ver al consumidor a primera impresión que esté frente a marcas diferentes, pues por el contrario, se aprecia que se trata de marcas semejantes, y por ello sí se actualiza la causal de nulidad de la marca contrario a lo sostenido por la autoridad. (12) Juicio No. 10201/01-17-08-2/173/02-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 42. Junio 2004. p. 540