Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30180
Clave: V-TASR-VII-1085
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2004 00:00
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES, SU PROCEDENCIA
Las distintas causas de acumulación expresamente previstas y manifiesta y claramente delimitadas en cada una de las tres fracciones que integran el artículo 219 del Código Fiscal de la Federación, participan (independientemente de la índole o naturaleza de la hipótesis de acumulación que a nivel concreto y específico se prevé para cada caso) de un único supuesto de procedencia, esto es, cualesquiera que sea la causa de la acumulación, es necesario e imprescindible que forzosamente se configure, y tenga lugar, es requisito legalmente previsto en la parte inicial del artículo 219 consistente en que los juicios susceptibles de acumulación se encuentren pendientes de resolución. En otras palabras, la acumulación de dos o más juicios procede, es decir, nace, surge o se origina, siempre que los juicios de que se trate estén pendientes de resolución; y que estén pendientes de resolución, legalmente significa que dichos juicios se encuentren en trámite, esto es, en curso de substanciación; o lo que es lo mismo, que se estén instruyendo, y en consecuencia, que no se hubiere decretado el cierre de instrucción en los términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación. La condición procesal de trámite relativa a los juicios materia de acumulación se corrobora ampliamente si se tiene presente que la acumulación de autos posee el carácter de incidente de previo y especial pronunciamiento, esto es, de un procedimiento que tiene lugar ante un suceso o circunstancia que surge o sobreviene en el curso del juicio y que impide que la contienda de que se trate continúe su tramitación, es decir, que ante su advenimiento, resulta necesario interrumpir el proceso respectivo, y concomitante e imprescindiblemente, resolverlo mediante un pronunciamiento especial relativo a dicho asunto en particular, es decir, mediante una sentencia que de manera concreta y específica se refiera a dicha cuestión. También se corrobora la mencionada condición procesal o trámite, es decir, la exigencia de que los juicios materia de acumulación se encuentren pendientes de resolución, si se tiene presente la minuciosa regulación que tocante a la suspensión se contiene en los dos últimos párrafos del artículo 222 del citado Código Fiscal. Por lo tanto, si referimos todo lo antes dicho al caso relativo al supuesto de acumulación a que se refiere la fracción III del artículo 219 del mencionado Ordenamiento, no puede menos que concluirse que el requisito o la exigencia relativa a que los actos "sean unos antecedentes o consecuencia de los otros" legalmente significa que los juicios correspondientes, esto es, aquellos en los que se estén impugnando actos en los que unos tengan el carácter de antecedentes, y aquellos otros en los que se estén impugnando los que a su vez sean
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 42. Junio 2004. p. 587