Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30182
Clave: V-TASR-VII-1087
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2004 00:00
UN MISMO LAPSO, NECESARIAMENTE DEBEN INTERVENIR TESTIGOS DE ASISTENCIA DIVERSOS.- Se considera que las resoluciones impugnadas no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas, al no respetarse el procedimiento que para las visitas domiciliarias prevé el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, ya que las diligencias de fiscalización se practicaron en horarios similares e intervinieron los mismos testigos de asistencia; situación que se traduce en un estado de incertidumbre en relación a si realmente estuvieron presentes en las diversas inspecciones, pues a efecto de brindar certeza de la legalidad de los actos del personal actuante debió existir la seguridad de que se les dio la debida intervención, siendo que en la especie se duda si realmente éstos pudieron desempeñar su encomienda al presumirse que no pudieron encontrarse presentes en los diversos lugares revisados, lo cual es motivo suficiente para determinar que no se cumplió en sus términos lo dispuesto por el artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación, el cual se refiere precisamente a la designación de los testigos, y en este contexto no se pueden considerar que los hechos asentados en las correspondientes actas sean en realidad veraces y confiables, y por consecuencia no puedan dar pauta a las imputaciones contenidas en las resoluciones impugnadas, máxime que los visitadores pudieron evitar tales cuestionamientos si hubiesen dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el diverso artículo 46 de la misma Legislación, que dispone que en estos casos deben nombrase testigos diversos en cada una de las diligencias; en estas condiciones, es evidente que se afectaron las defensas del particular demandante trascendiendo al sentido de la resolución impugnada, actualizándose por ende la causal de nulidad prevista por el artículo 238, fracción III del Código Fiscal de la Federación. (10)
Juicio No. 1383/03-02-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 42. Junio 2004. p. 590