Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30183
Clave: V-TASR-VIII-1088
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2004 00:00
REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Cuando la autoridad demandada da a conocer al contribuyente las observaciones resultantes de la revisión de documentación, practicada en sus oficinas en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, señalando diferencias y omisiones respecto de las obligaciones a las que se encuentra sujeto en materia de los impuestos federales realizados, y es omisa en citar en el oficio respectivo, precepto legal alguno que fundamente tales obligaciones, adecuando las irregularidades correspondientes a las disposiciones fiscales que haya considerado incumplidas, consignando en vez de ello, únicamente y de manera general las mencionadas observaciones, es incuestionable que dicho oficio de observaciones resulta ilegal, toda vez que el mismo debe encontrarse debidamente fundado y motivado por las razones siguientes: Por un lado, constituye un acto de molestia que incide en la esfera jurídica del contribuyente a quien va dirigido, pues lo obliga a conducirse en una forma determinada en defensa de sus intereses como se desprende de lo preceptuado en las fracciones IV y VI del invocado artículo 48 del Código de la materia, al traducirse por virtud de este numeral, en el instrumento a través del cual se deben poner al alcance del sujeto revisado las irregularidades detectadas, que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, siendo lógico, por ende, que dicho sujeto debe saber a cabalidad qué disposiciones fiscales supone la autoridad revisora que incumplió, esto es, se deben señalar las disposiciones fiscales incumplidas adecuadas a las observaciones plasmadas, en respeto de la garantía individual otorgada en el artículo 16 Constitucional, para confrontar ambas situaciones y estar así en posibilidad de defenderse de lo que se le impute ya que de la propia disposición se advierte claramente, que se constriñe al contribuyente a observar cierta conducta, como lo es, el aportar pruebas que desvirtúen las irregularidades apuntadas en el oficio de observaciones en un término de veinte días y de no ser así, se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignadas en el citado oficio y se procederá a la liquidación del crédito correspondiente; luego entonces, en ese tenor resulta necesario, que el multicitado oficio de observaciones se encuentre debidamente fundado y motivado. Por otro lado, el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, señala en lo que interesa que todo acto administrativo que se notifique deberá estar fundado y motivado, por lo cual si el oficio de observaciones es también un acto administrativo que se debe notificar, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 48, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, resulta incuestionable pues que deberá estar
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo II. No. 42. Junio 2004. p. 592