Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30211
Clave: V-TASR-XXI-1094
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2004 00:00
ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Si bien es cierto que el artículo 105 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que el nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo están protegidos, sin necesidad de registro, por el hecho de ser usado, también lo es que el artículo 112 de la Ley en comento establece que en lo no previsto por la Ley, y le sea aplicable en relación con los nombres comerciales, se regirá por lo relativo a las marcas; en tal virtud, y toda vez que los preceptos legales relativos a los nombres comerciales, no señalan consecuencias jurídica alguna ante el hecho de que un nombre comercial no sea usado, se debe tomar en cuenta lo establecido por el artículo 130, relativo a marcas, el cual establece que "si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad de su registro, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del titular de la marca, que constituya un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca"; en consecuencia, deviene ilegal lo resuelto por el Instituto Mexicanos de la Propiedad Industrial en el sentido de que para efectos de ser protegidos los nombres comerciales, es suficiente que se demuestre el uso de los mismos, el cual no se registra, sino que únicamente se publica, por virtud de lo cual la caducidad sólo es aplicable a registros y no a las publicaciones y que por tanto, no es posible declarar la caducidad de un registro inexistente, apreciación ésta que resulta incorrecta, toda vez que debe atender a lo establecido por el artículo 130 en mención y proveer sobre la caducidad del nombre comercial que le sea planteado por un particular, resolviendo lo que en derecho proceda. (1)
Juicio No. 20944/02-17-10-6.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ricardo Sergio de la Rosa Vélez.- Secretaria: Lic. Beatriz Sánchez Valdovinos.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 243