Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30222
Clave: V-TASR-VII-1106
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2004 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
COBRO DE INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES, SI PREVIAMENTE NO SE HA EMITIDO UNA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA.- No es factible iniciar el procedimiento administrativo de ejecución con fundamento en una boleta de infracción por violación al artículo 4° del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, ya que previamente se debió calificar por la autoridad competente, emitiendo una resolución debidamente fundada y motivada y, además, notificarla al efecto para que tuviese la posibilidad de interponer en su contra los medios de defensa previstos en la ley, de así considerarlo conveniente a sus intereses; lo cual resulta acorde con lo dispuesto por los artículos 57 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que disponen que ponen fin al procedimiento la resolución del mismo y que, oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado; en relación a dichas disposiciones legales, se advierte que la autoridad ejecutora fundamentó el procedimiento administrativo de ejecución en diversos dispositivos legales del Código Fiscal de la Federación, cuando en realidad el artículo 144 de esta Legislación, no permite la ejecución de los actos administrativos en tanto no transcurran los plazos a que hace referencia, a partir de que se notifiquen los actos determinantes; obligaciones que son acordes con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el mismo dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por lo cual la boleta de infracción no puede sustentar el inicio del procedimiento de ejecución, ya que sólo constituye una circunstanciación de hechos por los cuales se originó la infracción administrativa, que en definitiva debió ser calificada por la autoridad competente emitiendo una resolución debidamente fundada y motivada, que acreditara la comisión de la infracción y justificara la imposición de la sanción, de acuerdo con las disposiciones de ley; sin embargo es el caso que pretende ejecutar al demandante con base en hechos asentados por un funcionario que se limitó a relatar las irregularidades detectadas derivadas de la circulación del vehículo, pasando por alto que la autoridad competente no ha emitido una resolución donde se defina plenamente su situación jurídica, y que no se le ha otorgado la consecuente oportunidad de audiencia
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 256