Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30234
Clave: V-TASR-VIII-1118
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2004 00:00
DÍAS Y HORAS INHÁBILES, LA RESTRICCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SE REFIERE ÚNICAMENTE A ÉSTAS, SINO TAMBIÉN A LA EMISIÓN DE LOS ACTOS QUE LE DIERON ORIGEN A LAS MISMAS
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SE REFIERE ÚNICAMENTE A ÉSTAS, SINO TAMBIÉN A LA EMISIÓN DE LOS ACTOS QUE LE DIERON ORIGEN A LAS MISMAS.- Si bien es cierto que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a que las prácticas de las diligencias administrativas se deberán efectuar en días y horas hábiles, entendiéndose por éstos, a los que se refiere el artículo 12 del mismo Ordenamiento legal; también lo es que dicha restricción debe entenderse no únicamente para la práctica de dichas diligencias, sino también para la emisión de los actos administrativos que les dieron origen a las mismas, pues debe considerarse que todo acto administrativo debe ser emitido por una autoridad competente, entendiéndose por ésta, aquella que se encuentra facultada legal y materialmente para emitirlo. Por lo que si el precepto de trato no permite a la autoridad demandada llevar a cabo actos propios de su competencia en esos días considerados inhábiles (es decir, restringe la facultad de la autoridad para actuar en la propia esfera de su competencia), ello implica que la emisión de los mismos y no sólo su ejecución, no puede efectuarse en esos días y horas considerados como inhábiles en términos de la propia ley. Sin que sea óbice para lo anterior, el que el propio artículo permite a la autoridad la habilitación de días y horas inhábiles para su práctica, ya que en este caso debe considerarse que únicamente se refiere a la práctica o ejecución de dichos actos, pues la habilitación correspondiente, se efectuará a través de un acuerdo u oficio emitido por la autoridad facultada para ello en los términos antes precisados, o sea, facultada para emitir el acto habilitatorio dentro de la esfera de su competencia y dentro de los plazos legales para ello, esto es, dentro de los días y horas hábiles establecidos en la propia ley, pues considerar lo contrario, nos llevaría al extremo de considerar que la autoridad demandada pueda emitir cualquier acto y en cualquier tiempo, incluyendo los definitivos, como en el caso lo sería una liquidación de impuestos, sin la necesidad de cumplir o sujetarse a los plazos establecidos en la propia ley, dejando con ello insubsistente lo previsto por el artículo 12 del propio Código Fiscal de la Federación y, por consiguiente, todas aquellas disposiciones que prevean la sujeción por parte de la autoridad a un determinado plazo. (25)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 270