Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30235
Clave: V-TASR-VIII-1119
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2004 00:00
INFORMACIÓN, QUE NO GENERA NINGUNA INSTANCIA DE LAS PERMITIDAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si en la demanda de nulidad se señala como acto demandado las negativas fictas recaídas a simples solicitudes de información, respecto a que se le identifiquen diversos créditos a cargo del demandante, es de advertir que tales promociones no son ninguna de las instancias que establece el Código Fiscal de la Federación, como podríamos mencionar como ejemplo, la solicitud de prescripción, consulta, compensación, ni mucho menos estamos ante un medio de impugnación, como lo es el recurso de revocación, que se prevé y regula en los artículos 116 al 133 del citado Código, más aún si de lo pretendido en los escritos de solicitud, en ningún momento se menciona su intención de impugnar la legalidad de la determinación de los créditos sobre los cuales solicita información expresando agravios, ni mucho menos solicita se revoquen los mismos, por lo que de ningún modo podría considerarse que estamos ante la presentación de dicho recurso, ni mucho menos se podría dar tal tratamiento, pues se crearía un medio de defensa fuera de los permitidos por la ley y sin formalidad alguna, en esa razón es de concluirse que las promociones de trato a las cuales se les atribuye la negativa ficta, no son ninguna instancia ni recurso de impugnación de los que se determinan en el Código Fiscal de la Federación, pues las promociones de solicitud de información, que en todo caso se hacen por el promovente, tienen su origen y derecho en el artículo 8º Constitucional, sin embargo, su trámite, desarrollo y resolución, no tiene regulación ordinaria alguna y en especial en el Código Tributario, por lo que se está ante promociones de simples solicitudes de información, por lo que basta que la autoridad dé respuesta a dichas promociones, para que cumpla con la obligación que le impone este dispositivo Constitucional, por lo que el objetivo y fin de estas resoluciones es únicamente el de proporcionar la información requerida, pero en ningún momento en estos documentos, se liquidan los créditos, o se realizan gestiones para su cobro, esto es, la facultad de ejercer el procedimiento administrativo de ejecución, tampoco se le está determinando ninguna obligación de carácter fiscal, por lo que en dicho acto de la autoridad no se le está creando, transmitiendo, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones, pues se insiste sólo se da respuesta a la solicitud de información requerida por el contribuyente, en apego al artículo 8º Constitucional, en esa razón, los referidos actos de la autoridad demandada no se ubican en ninguno de los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 271