Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30247
Clave: V-P-SS-520
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2004 00:00
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación establece la procedencia de la instancia de queja, entre otros, en los casos en que la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, o bien, en contra de los actos que impliquen exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio primario. Por tanto, puede concluirse que la materia de dicha instancia consiste en analizar si la autoridad demandada ha dado cumplimiento a los fallos de este Órgano Jurisdiccional, aclarándose que dicha controversia sólo puede plantearse en una ocasión según lo ordena el propio numeral 239- B del Código Fiscal de la Federación. Así las cosas, la limitante en comento debe entenderse en el sentido de que la parte actora tiene el derecho de plantear ante este Tribunal, por única ocasión, la controversia relativa a la legalidad del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio primario, por tanto, si se entra al estudio de la instancia en cuestión sería improcedente promoverla de nuevo, pero en el supuesto de que no se analice el fondo de la queja presentada, el gobernado tiene expedito su derecho a interponer la instancia en cuestión a efecto de que se estudie la legalidad del proceder de la demandada en cumplimiento al fallo dictado en el juicio primario. De acuerdo a lo anterior, si la parte actora, en un primer escrito interpuso instancia de queja por la falta de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, pero antes de que se resolviera dicha controversia, se desistió de su instancia y promovió una segunda en contra de la resolución dictada en presunto cumplimiento del fallo primario, es claro que no opera la limitante prevista en el numeral en cita, ya que aún no se ha analizado la forma en que la autoridad llamada al juicio primario cumplimentó la sentencia de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el que la quejosa conserva su derecho de impugnar el acto dictado por la demandada en cumplimiento a la sentencia en cuestión. (4)
Juicio No. 2098/00-11-03-9/724/00-PL-01-04-QC.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004. p. 63