Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30299
Clave: V-TASR-XXII-1138
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2004 00:00
PARA GARANTIZAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, CONFORME AL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El embargo precautorio de las mercancías de procedencia extranjera en transporte y de los medios de transporte llevado a cabo por el Fisco Federal con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, no es idóneo para ser ofrecido como garantía en el juicio de nulidad, para obtener la suspensión de la ejecución del acto en términos del artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien el invocado Ordenamiento prevé en su artículo 145, segundo párrafo, la posibilidad de que las autoridades fiscales embarguen precautoriamente los bienes o negociaciones de los contribuyentes para asegurar el interés fiscal de la Federación, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, caso en el que una vez finalizada la fase administrativa, dicho embargo puede surtir efectos de garantía que suspenda la ejecución, para la tramitación de los medios de defensa administrativos o jurisdiccionales procedentes; obedeciendo tal beneficio, primero a que la naturaleza del embargo precautorio realizado en este supuesto, va directamente dirigido a garantizar el interés fiscal que derive de las omisiones de obligaciones que en esa materia se conozcan a través de las facultades de fiscalización de las autoridades; y segundo, a que, al efectuar dicho aseguramiento, las autoridades que lo llevan a cabo, cuentan con elementos suficientes para concluir que los bienes asegurados pertenecen al contribuyente obligado, sin existir riesgo de afectación a terceros. Mientras que en tratándose del embargo precautorio regulado por los artículos 144, fracción X y 151 de la Ley Aduanera, para reconocer el aseguramiento de bienes importados o sujetos a revisión, como garantía del interés fiscal que se genere con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, es necesario analizar el supuesto conforme al cual se ordenó el mismo, en tanto que éste puede no sólo obedecer a la omisión en el pago de los impuestos de importación correspondientes, sino a la comisión de infracciones en materia aduanera; pues si el embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera y medios de transporte, se debió a que no se acreditó su legal internación al país y propiedad, a través de la documentación aduanera correspondiente, a lo cual, al decir de las autoridades demandas actualizó diversos supuestos de infracción previstos en el artículo 176 de la Ley Aduanera, los bienes embargados no son idóneos para ser considerados como garantía para la suspensión de la ejecución del crédito impugnado en el presente juicio, dada su naturaleza de medios de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004. p. 366