Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30310
Clave: V-TASR-VIII-1149
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2004 00:00
MÍNIMOS, PREVISTOS POR EL LEGISLADOR EN MATERIA DE INFRACCIONES A LA LEY DE AGUAS NACIONALES.- Es inexacto que la autoridad y el legislador no hayan considerado los elementos de individualización de las multas, si dicha autoridad en la resolución sancionadora, señala en resumen, por ejemplo, que es la primera vez que el particular incurre en las infracciones cometidas; que sin embargo, las faltas fueron graves porque se trata de un acuífero vetado y reglamentado, porque el usuario alteró la infraestructura hidráulica autorizada, sin el permiso respectivo de la Comisión Nacional del Agua, o porque el usuario no da cumplimiento a las condiciones del título concesión y, asimismo, sostiene que los montos de las multas impuestas - que son los mínimos- obedecen a la condición económica baja de la sancionada. Y el legislador, por su parte, en el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, que es la disposición que contempla las sanciones pecuniarias de mérito, también consideró los elementos referidos, esto es, cuestiones como la reincidencia, la gravedad de la infracción y la condición económica del infractor, pues en dicho dispositivo estableció porcentajes de multas entre mínimos y máximos, en cuyo caso se permite a la autoridad individualizar la sanción pecuniaria que imponga al particular, y si bien puede argumentarse que el porcentaje mínimo es excesivo, ello no es correcto si se atiende a los elementos o circunstancias consideradas para aplicar el mínimo, el máximo, o un monto intermedio; además, no puede decirse que la multa sea desproporcionada o excesiva, pues la sanción será directamente proporcional a los referidos elementos o circunstancias que se hayan considerado por la autoridad sancionadora al imponer determinado porcentaje de multa. Así, si disminuyen las agravantes, disminuirá la multa, lo que conduce a establecer que el legislador ha observado la garantía de proporcionalidad y equidad, dado que se dará el mismo trato a quienes se colocan en similar situación, es decir, si dos gobernados incurren en la misma infracción y se encuentran en la misma situación económica, y tienen también el mismo número de agravantes o atenuantes, entonces en proporción a ello serán sancionados todos por igual, siendo evidente la intención del legislador de sancionar en mayor proporción en la medida en que se aumente el número de agravantes. Por lo que es de concluirse que las multas referidas resultan legales, al corresponder a los montos mínimos previstos en el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, por el hecho de haberse tomado en cuenta, tanto por la autoridad impositora, así como por el legislador en la disposición de mérito,
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004. p. 378