Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30326
Clave: V-TASR-X-1165
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2004 00:00
ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS
LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN EL SUPUESTO DE QUE CORRESPONDA A RESIDUOS SOMETIDOS A UN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN PARA SU REUTILIZACIÓN.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; por su parte, el artículo 1º, segundo párrafo del Reglamento de la Ley Aduanera, define el término "desperdicio", como los residuos de los bienes después del proceso al que sean sometidos y, entendiéndose por "residuo", la parte o proporción que queda de un todo, o bien, lo que resulta de la descomposición o destrucción de una cosa; por ende, de la adminiculación y aplicación estricta de ambos preceptos legales, se desprende que están obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, las personas morales que adquieran residuos provenientes de la destrucción de una cosa para utilizarse como factor de producción en su industria, o bien, para comercializarlo, hipótesis legal anterior dentro de la cual no se ubica la adquisición de los desperdicios como el insumo, que se sometieron a un proceso de transformación del que finalmente obtiene el producto que se enajena con tal naturaleza de insumo para su reutilización, en razón de que ya no se trata de desperdicios, sino de un producto terminado para su comercialización, supuesto este último dentro del cual no se genera la obligación de efectuar la retención del gravamen en comento; sin que sea óbice que la regla fiscal 5.1.16 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, señale que, "Para efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas, o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su utilización o reciclaje"; toda vez que la aludida regla fiscal legalmente no puede modificar el contenido de un precepto jurídico, como lo es el numeral a que se refiere tal regla, toda vez que éste no prevé que se atribuyan facultades a las autoridades fiscales para alterar o establecer supuestos diversos a los contenidos en forma expresa en la disposición de marras. (38)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004. p. 394