Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30337
Clave: V-TASR-XIII-1176
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2004 00:00
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, PUEDE SER NOTIFICADO INDISTINTAMENTE AL PROPIETARIO, RESPONSABLE, ENCARGADO U OCUPANTE DEL ESTABLECIMIENTO; PERO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON LA QUE SE DETERMINAN SANCIONES DERIVADAS DE DICHO PROCEDIMIENTO, DEBE NOTIFICARSE AL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.- Del estudio que se haga a los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se aprecia que en ningún momento establecen como obligación de los inspectores entender una visita de inspección necesariamente con el representante legal del interesado, además el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales sólo hace mención del visitado. La referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo hace alusión a que la orden se entregará, sin hacer mayor distinción, ya sea al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, por lo que debe entenderse que la entrega de la orden, acto con el cual se entiende como iniciada la verificación por parte de ese Órgano administrativo, puede hacerse de manera indistinta con cualquiera de las personas mencionadas, tengan o no el carácter de representante legal del interesado. Entonces, los actos de verificación efectuados por la Comisión Nacional del Agua bien pueden entenderse con el propietario, responsable, encargado y ocupante del establecimiento, pues la Ley así lo permite. Lo cual se corrobora del estudio del artículo 183 del Reglamento de la Ley Federal de Aguas Nacionales; siendo que ni ese numeral, ni los referidos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en ningún momento contemplan la existencia de citatorios en caso de no encontrar a quien deba atender la visita. Esa omisión respecto a la existencia de un citatorio, sustenta también la conclusión alcanzada, respecto a que las visitas de verificación de la Comisión Nacional del Agua no necesariamente deben entenderse con el representante legal, situación que también es acorde con la naturaleza de las normas cuyo cumplimiento se verifica por parte de ese Órgano. Pero a diferencia de la entrega de la orden de inspección, los actos definitivos sí deben ponerse en conocimiento directamente con el interesado o con su representante legal. En efecto, la notificación de la resolución definitiva por la que se determinan las sanciones por parte de la Comisión Nacional del Agua derivadas de esa inspección, sí debe llevarse a cabo con el interesado o su representante legal, pues la disposición legal aplicable, es decir, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo así lo exige y el propio artículo 183 del Reglamento de la Ley
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004. p. 406