Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30350
Clave: V-TASR-XIII-1189
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2004 00:00
NECESARIO QUE EXISTA UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 239-B, fracción I, inciso c) y último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, procede el recurso de queja por una sola vez, cuando la autoridad no dé cumplimiento a la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva del acto impugnado y que existiendo resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio; luego entonces, si la recurrente para demostrar que la autoridad demandada incumplió la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, exhibe un citatorio dirigido al demandante para que estuviese presente a una hora del día hábil siguiente a efecto de llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo, y la autoridad al rendir su informe señala que no se practicó ninguna diligencia de notificación y que se canceló todo acto relacionado al procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se hiciera de su conocimiento la sentencia definitiva recaída al juicio, es evidente que no existe ningún acto de ejecución tendiente a hacer efectivo el crédito impugnado, pues el citatorio exhibido no constituye por sí solo una resolución definitiva que implique el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, razón por la cual se estima que no existe una resolución definitiva que implique incumplimiento por parte de la autoridad demandada de la sentencia interlocutoria que otorgó la suspensión definitiva del acto impugnado, y en este caso resulta improcedente el recurso de queja, sin que dé lugar a instruir como juicio el escrito de queja, pues aunque éste se ha declarado improcedente, en términos del último párrafo del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, sólo ha lugar a instruir como juicio la queja improcedente cuando exista resolución definitiva, lo que en la especie no acontece, ya que como se dijo anteriormente no existe una resolución definitiva que implique incumplimiento alguno por parte de las autoridades de la sentencia interlocutoria que concedió la suspensión definitiva, pues con el citatorio exhibido por parte de la recurrente, no se demuestra que se esté dando inicio con el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito impugnado, razón por la cual no es procedente instruir como juicio la presente queja. (62)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004. p. 419