Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 34 de 128
Mostrando solo tesis del 01/09/2004
Tesis
Registro digital: 30424
Clave: V-TASR-XXV-1222
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142- SSA1-1995, CONSISTENTE EN SEÑALAR EN EL ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS EL PORCENTAJE DE ALCOHOL DE LAS MISMAS, ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA QUIENES SE DEDICAN A SU PROCESO O IMPORTACIÓN, NO PARA QUIENES LAS COMERCIALIZAN AL MENUDEO
SSA1-1995, CONSISTENTE EN SEÑALAR EN EL ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS EL PORCENTAJE DE ALCOHOL DE LAS MISMAS, ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA QUIENES SE DEDICAN A SU PROCESO O IMPORTACIÓN, NO PARA QUIENES LAS COMERCIALIZAN AL MENUDEO.- Atendiendo a lo estatuido por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones; son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Por tanto, tratándose de una multa administrativa aplicada por la supuesta infracción a lo previsto en el numeral 9.3.1.2 de la Resolución mediante la cual se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, tanto el numeral que tipifica la conducta infractora como el que determina la sanción que le corresponde a la misma, son de aplicación estricta. Concretamente, la sanción en comento tiene sustento en que ciertos productos con graduación alcohólica localizados durante una visita de verificación realizada a un local comercial de los conocidos como "licorería", no señalan en su etiquetado el porcentaje de alcohol en volumen, de acuerdo al numeral 9.3.1.2 de la Resolución por la cual se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-142- SSA1-1995, considerándose por tanto que hubo violación a la Norma Oficial Mexicana antes mencionada. Queda claro que la conducta que se consideró punible y, por ende, sancionada, fue la omisión de señalar, en el etiquetado de ciertos productos, el porcentaje de alcohol. Al respecto, la disposición legal citada por la autoridad sancionadora indica, respecto al objetivo y campo de aplicación de la Norma, que es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de bebidas alcohólicas, por lo que es inconcuso que es de observancia obligatoria para las personas que se dedican a la producción o importación de las bebidas, no para quienes las comercializan al menudeo como la licorería sancionada, por no ser ésta sujeto pasivo de las disposiciones emanadas de tal Norma Oficial Mexicana. (9) Juicio No. 380/02-01-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 283