Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30437
Clave: V-TASR-XXXI-1235
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL DERECHO DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO ES EXCLUSIVO DE LAS PERSONAS QUE SIENDO CAUSANTES DE TAL IMPUESTO, TAMBIÉN LO SEAN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO ES EXCLUSIVO DE LAS PERSONAS QUE SIENDO CAUSANTES DE TAL IMPUESTO, TAMBIÉN LO SEAN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La intención del legislador al normar el procedimiento de acreditamiento establecido en el artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue la de imponer a las erogaciones realizadas por los contribuyentes de este impuesto, los mismos requisitos que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta para efectos de deducir dichos conceptos de los ingresos objeto de este último impuesto, ello a fin de evitar que los contribuyentes del impuesto al valor agregado realicen el acreditamiento del impuesto supuestamente trasladado en erogaciones inexistentes, o bien que no sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, propiciando igualmente la exigencia de tales requisitos, que el impuesto al valor agregado acreditable efectivamente haya sido trasladado a quien efectuó el acreditamiento y que corresponda a las erogaciones estrictamente indispensables para la actividad por la que se paga el impuesto, evitando entre otras cosas que se obtenga indebidamente la devolución de saldos a favor ficticios. Por lo anterior, se puede concluir, que si bien para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado, se establece entre otros requisitos, que las erogaciones por las que se traslada el impuesto al valor agregado que los contribuyentes pretendan acreditar, sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal circunstancia no lleva implícita la condicionante de que quien efectúe el acreditamiento necesariamente sea sujeto del impuesto sobre la renta, toda vez que el requisito en cuestión no debe entenderse referido a que tales erogaciones hayan sido objeto material de deducción de los ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, de tal manera que quien no deduzca dichas erogaciones para efectos del impuesto sobre la renta -no porque no reúnan los requisitos de deducibilidad, sino por no ser causante del impuesto sobre la renta- no pueda acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado con motivo de tales erogaciones, sino que dicho requisito debe entenderse referido exclusivamente al cumplimiento formal de los requisitos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la deducción de este tipo de erogaciones. (22)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 294