Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30450
Clave: V-TASR-XXVIII-1248
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
CIRCUNSTANCIACIÓN DE LOS DATOS REFERENTES A LA IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL VISITADOR Y AL PLAZO CONCEDIDO PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES DE LAS CUALES DERIVA LA MULTA IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, CUANDO EL GOBERNADO SE OPUSO A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN.- En aquellos casos en que la resolución impugnada dentro del juicio de nulidad, constituya la imposición de una multa por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, pero no así como resultado de las irregularidades que fueron encontradas a través de la verificación practicada en el domicilio fiscal del particular, sino con base en la cuestión de que éste se opuso a la práctica de la visita y no otorgó las facilidades necesarias para realizarla, por lo que no fue posible materializar la misma; es inconcuso que los datos de identificación del personal actuante que se circunstanciaron en el acta levantada y el plazo de cinco días otorgado al gobernado que asimismo se asienta en este documento, representan pormenores ajenos a la materia del juicio, puesto que finalmente el procedimiento que se pretendía efectuar, no se realizó, por haberse opuesto a ello el ahora enjuiciante, de tal forma que no puede considerarse que la legalidad de la resolución impugnada se encuentra condicionada a la diversa del acta en comento, en cuanto a los puntos antes señalados, subrayando que si bien es cierto que esta última se halla relacionado con el acto sancionador en comento, no menos cierto es que no lo está al grado de sujetar la validez de éste a su contenido, específicamente por lo que atañe a los datos de identificación de los visitadores y al plazo concedido para desvirtuar anomalías que fueron circunstanciados, cuando el origen de la sanción impuesta no constituye las irregularidades detectadas dentro de la revisión, sino una conducta propia del particular que impidió precisamente que ésta se llevase a cabo, lo cual descarta por entero la actualización de la causal de ilegalidad contemplada en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, al no acreditarse el elemento de trascendencia en el caso concreto, ya que el supuesto perjuicio sufrido por el accionante que proviene de los pormenores en cita, en lo absoluto era viable de incidir en el sentido del acto combatido. (35)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 309