Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30470
Clave: V-TASR-XII-II-1269
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE EL DERECHO DE PRESENTAR DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS, AUN SIENDO DE APLICACIÓN ESTRICTA, NO PUEDEN INTERPRETARSE DE MANERA QUE SE PROVOQUE UN IMPEDIMENTO O UN DESCONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
FEDERACIÓN SOBRE EL DERECHO DE PRESENTAR DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS, AUN SIENDO DE APLICACIÓN ESTRICTA, NO PUEDEN INTERPRETARSE DE MANERA QUE SE PROVOQUE UN IMPEDIMENTO O UN DESCONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 5º del Código Fiscal de la Federación establece el principio jurídico de la aplicación estricta de las disposiciones fiscales, circunscribiéndolo a aquellas normas que establecen cargas a los particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, aclarando que se entenderá que establecen cargas a los particulares aquellas disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Ahora bien, aun cuando es verdad que las disposiciones contenidas en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación se ubican en esa categoría, en tanto que establecen el derecho a presentar declaraciones complementarias, así como sus excepciones y limitaciones; tales disposiciones son susceptibles de ser interpretadas de manera armoniosa y conjunta con otras disposiciones legales y atendiendo a las particularidades de cada caso, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J.133/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Diciembre de 2002, páginas 238 y 239, cuyo rubro dice "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU CONTENIDO". Por consiguiente, las disposiciones fiscales no pueden interpretarse de manera que se impida o desconozca el cumplimiento de las obligaciones fiscales, porque ello implicaría soslayar la justificación teleológica de toda disposición sustantiva fiscal, que no es otra que lograr un total cumplimiento de las obligaciones fiscales, entre ellas, la relativa al pago de las contribuciones, pues no debe pasarse por alto que la finalidad de dicha disposición es que se cumpla con las obligaciones fiscales, como es el pago de los impuestos que correspondan, y esa finalidad se satisfizo con la presentación de las declaraciones complementarias y el consecuente pago de las contribuciones, sin que pueda desconocerse que el pago es por excelencia la figura extintiva de las obligaciones fiscales. Por lo tanto, cuando un contribuyente haya pagado las contribuciones a su cargo mediante la presentación de declaraciones complementarias y ese cumplimiento se haya realizado apartándose de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 32
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 331