Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30473
Clave: V-TASR-XII-II-1272
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
LEY ADUANERA
183-A DE DICHO CUERPO LEGAL CONSTITUYE UNA SANCIÓN SUSTITUTIVA AL DECOMISO Y, POR LO TANTO, NO TIENE LA NATURALEZA DE UNA MULTA.- El último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera vigente en los años de 2000 y 2001 literalmente señala lo siguiente: "Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.".- Del análisis de esta disposición se colige que la sanción a que se refiere este precepto constituye una hipótesis especial, consistente en la sustitución de la pena que originalmente prevé el legislador relativa al decomiso de los bienes extranjeros cuya legal estancia en el país no se comprueba por el gobernado; y que ante la imposibilidad material de que la afectación de los bienes se lleve a cabo y éstos pasen a propiedad del Fisco Federal, caso en el cual dice la disposición legal en exégesis, que el contribuyente debe pagar al Fisco su valor comercial, de lo que se desprende que esta sanción no puede considerarse una multa, ya que esta última es, según el autor De Pina Rafael, Diccionario de Derecho Editorial Porrúa, México 1994, Vigésima Edición, página 374: "una sanción pecuniaria impuesta por cualquier contravención legal, en beneficio del Estado o de cualquier otra entidad oficial que se encuentra autorizada para imponerla".- Con base en lo anterior, es evidente que la sanción en estudio, no puede considerarse que participe de la naturaleza de las multas, ya que si bien efectivamente se trata de una sanción pecuniaria, lo cierto es que ésta no es consecuencia de la contravención a una norma legal, sino que se impone ante la imposibilidad material de que la mercancía que debería ser objeto de decomiso pase a propiedad del fisco federal, razón por la cual es de concluirse que la sanción prevista en la norma antes señalada, se trata de la sustitución de una pena privativa permitida por el legislador, que por lo tanto, no puede considerarse una multa que debiera, al momento de su imposición, reunir los requisitos legales y constitucionales sobre su individualización, dado que ella se impone como medida de salvaguarda del interés público y de regulación económica que animan a la materia aduanera. (58) Juicio No. 2913/03-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de abril de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Tulio Antonio Salanueva Brito.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 335