Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30474
Clave: V-TASR-XII-II-1273
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN IMPLICA LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ADMITIR LA DEMANDA TENIENDO COMO ACTOS IMPUGNADOS TANTO LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO ADMINISTRATIVO COMO LA RECURRIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA.- El artículo 197, último párrafo del Código Fiscal de la Federación introduce al juicio contencioso administrativo el principio de litis abierta al establecer que: "(...) Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso." De un recta interpretación de la citada disposición se deduce que al emitir el acuerdo admisorio de la demanda, el Magistrado Instructor necesariamente debe tener como actos impugnados la resolución recaída al recurso y, de la misma manera, la resolución recurrida en sede administrativa y no únicamente respecto de la primera de ellas, puesto que el juicio contencioso administrativo no es un simple recurso de alzada que tenga como única finalidad revisar lo resuelto por las autoridades administrativas, sino que en realidad, dicho procedimiento es totalmente autónomo que responde al principio de contradicción dirimido ante un Órgano Jurisdiccional y a una forma de heterocomposición, lo cual implica que preferentemente debe versar sobre el fondo de la controversia, es decir, sobre la legalidad de la resolución recurrida en sede administrativa, conclusión que se refuerza con el hecho de que el legislador haya permitido enderezar argumentos no planteados en el recurso, así como con el contenido del artículo 237, último párrafo del citado Ordenamiento legal en cuya parte conducente dice: "Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante." La anterior aseveración tiene trascendencia porque sólo admitiendo la demanda en contra de ambas resoluciones el Órgano Juzgador correspondiente estará en aptitud de respetar el principio de congruencia consagrado en el artículo 237 del Ordenamiento legal en estudio y pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que continúe afectando al particular, lo cual no ocurriría si solamente se admite la demanda en contra de la resolución recaída al recurso, pues la Sala no podría analizar la legalidad de un acto respecto del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 336