Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30487
Clave: V-TASR-XIII-1286
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA SU APLICACIÓN NO ES NECESARIO ANALIZAR LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 132 DE LA CITADA LEY.- De conformidad con el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría del Ramo para determinar la sanción correspondiente está obligada a considerar, conforme al siguiente orden: la condición económica del infractor; el carácter intencional de la infracción; si se trata de reincidencia; la gravedad de la infracción; y el perjuicio causado al consumidor o la sociedad en general. Ahora bien, debe advertirse que no en todos los casos en que se aplique alguna de las multas previstas en las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la autoridad está obligada a analizar, conforme al artículo 132 de dicha Ley, los elementos de individualización antes mencionados, pues existen conductas sancionables que hacen presumible ese aspecto, como aquellas que se imponen como consecuencia por la violación a alguna disposición de la Ley (como las enumeradas en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor); y en cambio, las multas que se imponen por desacato a un mandato con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracción I de dicha Ley, donde se contempla la multa por el equivalente de hasta doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal como medida de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de las resoluciones que emite la autoridad administrativa, para su aplicación es innecesario analizar los elementos previstos en el artículo 132 de la citada Ley, es decir, la condición económica del infractor; el carácter intencional de la infracción; si se trata de reincidencia; la gravedad de la infracción; y el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general, puesto que la legalidad de estas multas deriva de que se observan otras formalidades, consistentes en: 1. Que exista un mandamiento legítimo de autoridad; 2. Que al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio; 3. Que se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la Ley; 4. Que se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y, 5. Que a partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido con el mismo en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz. (72)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 349