Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30488
Clave: V-TASR-XIII-1287
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, POR INCLUIR UN ELEMENTO AJENO A LA CONDUCTA INFRACTORA, COMO RESULTA SER LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS
LA FEDERACIÓN VIGENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, POR INCLUIR UN ELEMENTO AJENO A LA CONDUCTA INFRACTORA, COMO RESULTA SER LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.- De conformidad con el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente, cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales aplicarán como multas, una cantidad equivalente del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas. Ahora bien, la imposición de las multas con base en el artículo 76, fracción II en comento resultan ser violatorias del artículo 22 Constitucional, por incluir un elemento ajeno a la conducta infractora, como resulta ser la actualización de las contribuciones omitidas a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, situación que es posterior al momento de la comisión de infracción y exógena a la conducta que se pretende castigar, desnaturalizando así la teleología de toda multa, como sanción que persigue disuadir al infractor de la comisión de futuros incumplimientos; lo que conlleva en este tipo de casos a declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que imponga como sanción las multas que correspondan, con fundamento en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, pero emitiendo considerar para su imposición la actualización de las contribuciones omitidas; pues el vicio que conduce a estimar inconstitucional dicho precepto legal se hace consistir únicamente en que el legislador previó como un elemento para determinar la sanción aplicable al infractor, la actualización de la contribución omitida y no su monto histórico, limitándose dicho vicio a la porción normativa que establece esa actualización y no en términos generales a la imposición de las sanciones por sí mismas, toda vez que en este caso no se consideran inconstitucionales aspectos diversos a la actualización en cita que afectaran en su totalidad la determinación de las multas, lo que ocurriría en el supuesto de haber estimado violatorio que el legislador haya previsto en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, los porcentajes mínimos y máximos, lo que no sucede en la especie. (73)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 350