Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30489
Clave: V-TASR-XIII-1288
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2004 00:00
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR
DE LA MISMA, PARA SU IDENTIFICACIÓN REQUIERE DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS DEMÁS HECHOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA PRUEBA, PUEDAN PERCIBIRSE A TRAVÉS DE LOS SENTIDOS.- Cuando el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, hace alusión a los conocimientos técnicos, se refiere al conjunto de cogniciones, términos o expresiones propias del lenguaje de un arte, propios de una ciencia o un oficio. Entonces, si el desahogo de la prueba de inspección judicial u ocular, en los términos ofrecidos por la demandante consiste en que el personal competente de la Sala se constituya en el domicilio fiscal del demandante y verifique que diversos bienes tienen una característica intrínseca diferente de la señalada por la autoridad (como en el presente caso el número de modelo), la observación de dicha característica intrínseca del bien, como lo indica el actor, sin lugar a dudas no requiere de conocimientos técnicos especiales. Pero la mera apreciación de esa característica no es la circunstancia que se toma en cuenta como una verificación que requiere de conocimientos técnicos y por ende hace inadmisible esa probanza, pues la prueba ofrecida no es procedente, si se requieren conocimientos técnicos para la identificación de dicho objeto de inspección, y no requiere sólo de una simple apreciación de los sentidos. En efecto, no es de admitirse la prueba de inspección ocular, si no se trata de la identificación de objetos respecto de los cuales el común de las personas se encuentra familiarizado y por ende sean identificables y que puedan excluirse de otro grupo de artefactos o bienes; es decir, no es de admitirse si el común de las personas ignora el aspecto físico de dicho objeto de inspección; pues para ello, se necesitarían un conjunto de cogniciones, términos o expresiones propias del lenguaje de la industria, ciencia o arte en el que funciona dicho objeto, que sólo manejan las personas que se desenvuelven dentro de ese ámbito, es decir, conocimientos técnicos. En ese contexto, la prueba de inspección ocular no es admisible si por ese medio se requiere al juzgador que describa por sus sentidos un objeto, respecto del cual son necesarios conocimientos técnicos para su identificación, ello porque es indispensable tener plena certidumbre de que el objeto que se describe es precisamente el objeto de la inspección. Por lo tanto, admitir esa prueba puede dar lugar a discrepancias en la apreciación de los hechos que se propone sean verificados, dado que la identificación de los objetos que deben describirse requiere de conocimientos técnicos. (74)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 351