Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30510
Clave: V-J-SS-37
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2004 00:00
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CUANDO LO QUE SE IMPUGNA ES LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL RECURSO RESPECTO DE DICHOS CRÉDITOS.- Si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año 2002, establece como una facultad discrecional de la autoridad fiscal cancelar los créditos cuyo importe al 31 de diciembre del 2001 sea inferior al equivalente en moneda nacional a dos mil quinientas unidades de inversión por resultar incosteable su cobro; también es verdad, que cuando la resolución impugnada la constituye la resolución de un recurso de revocación interpuesto en contra de esos créditos, aquella situación no puede servir de motivación para decretar el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 202, fracción I del Código Fiscal de la Federación, pues la materia del juicio contencioso se constituye por la resolución dictada en el recurso administrativo y no el crédito recurrido cancelado, pues aun cuando de conformidad con el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en la demanda se puede combatir el crédito recurrido en la parte que siga afectando al actor, para que tal ilegalidad pueda ser analizada por el juzgador, se requiere en primer término que se haga el pronunciamiento respectivo sobre la resolución recaída al recurso y si hay elementos para analizar la recurrida, continuar con su estudio, en atención a lo dispuesto por el artículo 237, penúltimo párrafo del citado Código Fiscal. Por ende, el juzgador debe declarar la nulidad por falta de fundamentación y motivación del acto combatido en el recurso y de la resolución impugnada en el juicio, ya que la citada cancelación del crédito no revoca la resolución materia del juicio contencioso. (3)
Contradicción de sentencias No. 613/02-15-01-6/y otro/463/03-PL-11-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 46. Octubre 2004. p. 39