Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30578
Clave: V-TASR-XXXIII-1330
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2004 00:00
IMPUGNADO. RESULTA PROCEDENTE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO LA PETICIONARIA LE DESIGNE CON OTRO NOMBRE, O BIEN, CITE UN PRECEPTO LEGAL DISTINTO.- Atendiendo al principio de informalidad a favor del administrado, el cual implica la ausencia de formalismos no esenciales que retardan la impartición de justicia, los escritos de los particulares no deben de sujetarse a tecnicismos rigoristas, sino que basta con que en ellos se exprese claramente la "causa de pedir" por lo que si resulta claro que lo que pretende la impetrante es la suspensión de la ejecución del acto impugnado, debe atenderse su solicitud en los términos del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, aun cuando en su solicitud la denomine con otro nombre o bien no invoque dicho precepto legal. El mismo criterio ha sido recogido en diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se sostiene que por lo que se refiere a formulismos y exigencias de expresión, han sido atenuados en la legislación y la jurisprudencia, y se ha procurado no sólo simplificarlos, sino lograr la mayor facilidad para que juicios y recursos se tramiten con eficacia y rapidez, así, se ha sentado jurisprudencia a través de la tesis I.8o.C. J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Abril de 2003, página 881, en sentido de que la acción procede aunque no se exprese su nombre, por lo que en materia contenciosa administrativa, debe considerarse que con independencia de la denominación que el gobernado dé a la acción ejercitada, corresponde a la Sala del conocimiento establecer cuál es realmente la pretensión deducida, de manera que si del escrito inicial se advierte que se señalan con claridad la causa de pedir, es a la naturaleza de la pretensión a la que debe atenderse y no al nombre o a las disposiciones legales invocadas por la solicitante, lo cual es congruente con la disposición contenida en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que faculta a las Salas para suplir la deficiencia de la queja en cuanto la mención del precepto legal aplicable, corrigiendo errores que se adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, por lo tanto, el mismo principio debe aplicarse cuando se advierta que el particular solicita la suspensión de la ejecución del acto combatido, aunque la llame con otro nombre o cite un precepto legal equivocado, pues ello no cambia la naturaleza o esencia de la pretensión. (24)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 46. Octubre 2004. p. 393