Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 59 de 76
Mostrando solo tesis del 01/10/2004
Tesis
Registro digital: 30587
Clave: V-TASR-XX-1339
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2004 00:00
QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE OTORGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE ESTIMARSE FUNDADA SI LA AUTORIDAD REALIZA ACTOS EN VIOLACIÓN A AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE NO TENGA CONOCIMIENTO EN VÍA DE NOTIFICACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDE DICHA SUSPENSIÓN
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE ESTIMARSE FUNDADA SI LA AUTORIDAD REALIZA ACTOS EN VIOLACIÓN A AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE NO TENGA CONOCIMIENTO EN VÍA DE NOTIFICACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDE DICHA SUSPENSIÓN.- Si en el juicio fiscal, el demandante promueve instancia de queja en términos del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, por considerar que hubo incumplimiento a la sentencia interlocutoria que hubiera otorgado la suspensión definitiva conforme al artículo 208-Bis del citado Código; y por su parte, la autoridad a la que se le imputa dicho incumplimiento, al rendir el informe que le corresponde, manifiesta que no existe tal imputación, aduciendo que a la fecha en que se ejecutaron los actos en violación a la suspensión, no tenía conocimiento de la interlocutoria de que se trata, por falta de notificación; en tales circunstancias, debe estimarse fundada la queja promovida por el actor, no obstante el desconocimiento alegado por la autoridad, puesto que, acorde a lo establecido por el artículo 139 de la Ley de Amparo, aplicado analógicamente a la figura de la suspensión regulada por el Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 5o. segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, la suspensión surte sus efectos desde luego, es decir, de manera inmediata, y no con su notificación; sin embargo, debe destacarse el hecho de que, si bien, es cierto que en términos de lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto, de la fracción VII, del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, si la Sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, lo procedente sería declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión; notificar la resolución recaída a la queja al superior del funcionario responsable, para que proceda jerárquicamente; y, finalmente, imponer al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder el equivalente al cuarenta y cinco días del mismo; empero, lo único procedente en estos casos es declarar la nulidad de las actuaciones posteriores en violación a la suspensión y, ordenar a la autoridad que haya incumplido la orden de suspensión, a mantener las cosas al estado que tenían cuando se concedió la suspensión definitiva; sin que resulte procedente notificar la resolución recaída a la instancia de queja, al superior de la autoridad de referencia y mucho menos imponerle multa, pues el desconocimiento de la medida cautelar, en estricta justicia, lo exime de responsabilidad por el incumplimiento de dicha medida. (33)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 46. Octubre 2004. p. 402