Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30596
Clave: V-P-SS-590
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2004 00:00
EL 90, FRACCIÓN XVI DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- El artículo 151, fracciones I y IV de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la propia Ley; y, cuando se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares. Tal redacción debe entenderse en el sentido que las marcas en controversia se apliquen a servicios o a productos o a ambos, por lo que las condicionantes para que surta la nulidad de un registro marcario son: a) Que exista un registro marcario vigente, previo al otorgado en segundo lugar; b)
Que el registro marcario otorgado en segundo lugar sea igual o semejante en grado de confusión al registro de marca otorgado en primer término; y, c) Que el registro marcario otorgado en segundo lugar se aplique a productos o servicios o a ambos, iguales o similares a la marca otorgada en primer lugar. El artículo 90, fracción XVI de la Ley señala que no será registrada una marca que sea idéntica en grado de confusión a otra registrada, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Por lo que en el supuesto que existan dos registros marcarios idénticos, uno que ampara servicios (relativos al tratamiento de los residuos biológico infecciosos que se generen en unidades médicas) y otro que ampara productos (tratamiento de los residuos biológico infecciosos que se generen en unidades médicas), que tienen relación entre sí, por su naturaleza y uso, existe una amplia posibilidad de confusión en los productos y servicios, y de una competencia comercial desleal entre los productos y los prestadores de servicios, en consecuencia, debe anularse el segundo registro marcario otorgado y publicarse tal determinación en la Gaceta del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. (8)
Juicio No. 12252/02-17-09-3/358/03-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 87