Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 72239 de 329711
Tesis
Registro digital: 30597
Clave: V-P-SS-591
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2004 00:00
INTERESES DEVENGADOS CON MOTIVO DE LA DEVOLUCIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES. SU CÁLCULO DEBE EFECTUARSE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
COMPENSATORIAS PROVISIONALES. SU CÁLCULO DEBE EFECTUARSE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.- El artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas; que dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales; que si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado; que si en dicha resolución se modificó o revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva. Por su parte, el artículo 94, fracción V, y último párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, establece que se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias definitivas, en las resoluciones finales que adopte la Secretaría como consecuencia de la decisión decretada en los mecanismos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional contenidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte y los intereses a que se refiere este artículo correspondería a los rendimientos que se hubieren generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota, hasta la fecha de la devolución. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dichos artículos se desprende que este último artículo 94 del Reglamento mencionado, si bien se refiere de manera expresa a los intereses relativos a la eliminación o modificación de cuotas compensatorias definitivas, también lo es que alude a las cantidades que se hubieren enterado por cuotas compensatorias, refiriéndose tanto a las definitivas como a las provisionales y que respecto de dichas cantidades que deban devolverse se pagarán intereses y en el mismo artículo se indica la forma en que han de calcularse. Máxime que las cuotas compensatorias provisionales tienen la misma naturaleza que las definitivas, pero las primeras son de carácter
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 105